Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 26En vigor desde 2 mar 2003
En relación con la declaración de las materias primas para la alimentación animal a que se refiere el artículo 15.1.d), se dispone lo siguiente:
a) Todas las materias primas que entren en la composición del pienso compuesto deberán enumerarse con su nombre específico.
b) La enumeración de las materias primas para la alimentación animal para piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía estará sometida a las siguientes normas:
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal, con indicación, en orden decreciente de importancia, de los porcentajes de peso presentes en el pienso compuesto.
2.ª Por lo que se refiere a los porcentajes mencionados, se permitirá una tolerancia de +/- el 15 por 100 del valor declarado.
c) La enumeración de las materias primas para la alimentación animal para piensos compuestos destinados a animales de compañía estará sometida a las siguientes normas:
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal indicando la cantidad contenida, o bien mencionándolas por orden decreciente según el peso.
2.ª La indicación del nombre específico de la materia prima para la alimentación animal podrá sustituirse por el nombre de la categoría a la que pertenezca dicha materia prima para la alimentación animal, siguiendo las categorías que reúnen varias materias primas establecidas en el anexo VI de este real decreto.
3.ª El recurso a una de estas dos formas de declaración, señaladas en las reglas 1.ª y 2.ª, excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentación animal utilizadas no pertenece a ninguna de las categorías definidas. En este último caso, la materia prima para la alimentación animal, designada con su nombre específico, será mencionada por orden decreciente de importancia ponderal en relación con las categorías.
4.ª Se podrá además hacer resaltar en el etiquetado, mediante una declaración específica, la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas para la alimentación animal que sean esenciales para la caracterización de un alimento. En este caso, se indicará claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje de peso de la materia prima o de las materias primas utilizadas, ya sea junto a la declaración en la que se destaque la materia prima o las materias primas indicadas, ya sea en la lista de materias primas, mencionando la o las materias primas y su porcentaje de peso junto a la correspondiente categoría de materias primas.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/01/18/56#art-18