Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 26En vigor desde 23 ene 2002
1. Las materias primas para la alimentación animal enumeradas en el anexo II sólo pueden ponerse en circulación con las denominaciones en él especificadas y a condición de que se ajusten a las descripciones que en él figuran.
2. Se admitirá la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, siempre que circulen con denominaciones o calificativos distintos de los citados en el anexo y que no puedan inducir a error al comprador en cuanto a la identidad real del producto que se le ofrece.
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Proeli/es/rd/2002/01/18/56#art-10