Art. Artículo segundo
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El Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 9.4 queda modificado como sigue:
«4. En virtud del artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, no se podrán incluir actuaciones de la Medida 1 del anexo IV del presente real decreto en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de melocotón, nectarina, paraguaya, platerina y melocotón plano.
Asimismo, durante las anualidades 2020 y 2021 no se podrán incluir actuaciones de la Medida 1 del anexo IV del presente real decreto en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de naranja, clementina, mandarina, satsuma y limón. No obstante, de manera motivada, la autoridad competente podrá realizar excepciones por ámbitos geográficos, productos o variedades a dicha prohibición. Para ello deberán remitir un certificado a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que justifique que para los productos o variedades exceptuadas no se requieren medidas excepcionales.»
Dos. El artículo 16 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 queda redactado como sigue:
«1. Como aplicación del artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, durante el año en curso, las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada dos meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente.
No obstante, en la anualidad 2020 no se tendrá en cuenta la limitación de realizar una modificación cada dos meses, pudiéndose efectuar hasta seis modificaciones hasta el 25 de noviembre, exceptuando las establecidas en la letra j) y k) del apartado 2 de este artículo.
Si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dicha comunicación bimestral de modificaciones deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria pudiendo ser la misma acumulativa. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.»
b) La letra i) del apartado 2 queda redactada como sigue:
«i) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión.
No obstante, en la anualidad 2020 se podrá admitir la inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos incluso dentro del marco de actuaciones que no estuvieran aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación.»
c) El apartado 3 queda redactado como sigue:
«3. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), g) e i) del apartado anterior que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, o en la letra d) que supongan variaciones a la baja, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación bimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. En la anualidad 2020 también podrán realizarse sin autorización previa las modificaciones de la letra d), incluso aunque supongan variaciones al alza.
Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, en la letra d) que supongan variaciones al alza así como en las letras e), f), h), j), k), l) y m) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax o cualquier medio electrónico para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. No obstante, para la anualidad 2020 las modificaciones recogidas en la letra j) podrán realizarse sin autorización previa.
Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. No obstante, durante la anualidad 2020 no será de aplicación este párrafo.»
Tres. El artículo 17.2 queda redactado como sigue:
«2. En el caso de las modificaciones durante el año en curso que exijan autorización previa, la decisión deberá adoptarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha decisión supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 16 del presente real decreto y que:
a) El importe del fondo operativo tras la introducción de todas las modificaciones presentadas no supere un 25 por ciento del inicialmente aprobado.
b) Se respeten los límites establecidos en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
c) El fondo operativo resultante sea igual o mayor al 60 por ciento aprobado inicialmente, en virtud de la letra c) del artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.
d) Las nuevas inversiones, conceptos de gastos, acciones o actuaciones introducidas, sean elegibles de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del presente real decreto y del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.
No obstante, para la anualidad 2020, el fondo operativo resultante de las modificaciones de año en curso podrá ser igual o mayor del 30 por ciento aprobado inicialmente, siempre que se mantengan los objetivos del programa operativo. Esta disminución de porcentaje afectará a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 y a los porcentajes mínimos establecidos en los apartados 1 y 2, letra a) del artículo 16. Además, las solicitudes de modificación de anualidad en curso irán acompañadas por una declaración responsable y estarán condicionadas a completar los requisitos establecidos una vez finalizado el estado de alarma, en particular los indicados en el anexo VII.»
Cuatro. La letra a) del apartado 2 del artículo 25 queda redactada como sigue:
«a) Una memoria de actuación justificativa sobre el cumplimiento del programa operativo ejecutado con respecto al aprobado por el órgano competente que incluya un cuadro comparativo entre las actividades realizadas y las aprobadas y un informe sobre los objetivos conseguidos con su realización tal y como se establece en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el artículo 31.1 del presente real decreto.
Dicho informe deberá ir acompañado del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cumplimentado y reflejando la situación de la entidad al final del programa operativo a través del sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de remitir a la Comisión la información establecida en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las organizaciones de productores deberán introducir en el sistema informático definido en el artículo 23 del Real decreto 532/2017, de 26 de mayo, entre el 1 de enero y el 15 de febrero de cada año, la información relativa a los indicadores financieros y de ejecución y de resultado e impacto solicitados por dicho sistema.
La información a la que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se deberá introducir en el mencionado sistema informático entre el 1 y el 15 de septiembre del año de presentación del programa operativo.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Reglas especiales para 2020.
1. En el año 2020 el plazo de presentación previsto en el artículo 8 se retrasa hasta el 15 de octubre.
2. Como excepción para el programa operativo 2020 los tramos de financiación previstos en el artículo 13.2 podrán modificarse al alza. Asimismo, se podrá reducir el número de años de financiación de una inversión o incluso dejar de diferirla.
3. Las decisiones, establecidas en el artículo 9.2.b) y otros artículos concordantes de este real decreto, que deban tomarse por la asamblea general de la entidad o por órgano equivalente de la sección, si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores durante el tiempo que esté en vigor el estado de alarma u otras medidas o recomendaciones de distanciamiento social que se establezcan, y que impidan la celebración de asambleas generales, podrán ser aprobadas por el consejo rector de la entidad o una comisión equivalente en el caso de que la organización de productores sea una sección, o por el órgano en el que la asamblea general haya delegado esta función, condicionadas a la posterior ratificación por parte de la asamblea general u órgano equivalente.»
Siete. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, con el contenido siguiente:
«Disposición transitoria cuarta. Limitaciones porcentuales de las medidas de los programas operativos durante la anualidad 2020 de los programas operativos.
Excepcionalmente en la anualidad 2020 no serán de aplicación los porcentajes que limitan el gasto para cada una de las medidas subvencionables en el marco de los programas operativos, establecidos en el anexo IV ni para las actuaciones número 2.2.1, 3.2.3, 3.1.4 y 7.19, recogidas en dicho anexo IV. »
Ocho. Se añade una nueva disposición transitoria quinta, con el contenido siguiente:
«Disposición transitoria quinta. Aplicación de los nuevos importes de ayuda de los anexos V y VI del presente real decreto para las organizaciones de productores no adaptadas a la reglamentación en vigor.
Los nuevos importes establecidos en los anexos V y VI del presente real decreto se aplicarán también a las organizaciones de productores que optaron por la opción a) de la disposición transitoria primera del presente real decreto.»
Nueve. El anexo IV queda modificado como sigue:
a) Las filas 1.1.5, 1.1.6, 1.1.8 y 1.2.2 del cuadro del apartado 1. Medida dirigida a planificar la producción, quedan redactadas como sigue:
1.1.5 Invernaderos y otros sistemas de cultivo protegido. (1.1.5.). • Construcción de invernaderos: Plásticos, estructuras de sujeción de la cubierta, utilización de sustrato reciclable. • Mejora de invernaderos: Plásticos, instalación de dobles puertas, doble techo, ventanas cenitales, equipamiento de emisión de CO2, generadores, sistemas de calefacción y aprovechamiento de CO2, sistemas de riego, refrigeración, túneles, tunelillos, sublimadores, mallas de sombreo, etc. – No serán subvencionables las estructuras que a juicio de la autoridad competente pudieran considerarse obsoletas, ni nuevas ni de substitución. 1.1.6 Construcciones auxiliares. (1.1.6.) • Vías de acceso a las explotaciones, almacenes en campo, almacenes de insumos, casetas para riego, casetas de pesaje, etc. – La dimensión de las construcciones auxiliares será proporcional al uso relacionado exclusivamente con la actividad de la OP: Las vías de acceso se dimensionarán en función del tráfico que vayan a soportar derivado de esta actividad. – Los almacenes tendrán una capacidad proporcional a la actividad que se realice en campo por la OP o sus socios. 1.1.8 Semilleros. (1.1.8). – La titularidad del semillero deberá estar a nombre de la organización de productores. 1.2.2 Vehículos. (1.2.2) • Vehículos para: ○ El transporte interno de producto de la OP. ○ El acceso a las explotaciones. – Los vehículos para transporte interno se usarán exclusivamente para este fin. La titular de los vehículos será la organización de productores y deberán llevar marcado el anagrama de dicha organización de productores. – Los vehículos para acceso a las explotaciones serán de uso exclusivo para el personal cualificado al servicio de la OP en la realización de las actividades de la misma. La titular de los vehículos será la Organización de Productores. – Los vehículos se podrán financiar mediante arrendamiento financiero. En este caso, no serán subvencionables los gastos recogidos en el apartado 12 d). – El importe de ayuda para la adquisición de los vehículos se determinará de acuerdo con la contribución a los objetivos del programa operativo.
b) En las condiciones de subvencionalidad de las acciones 6.1 «Retiradas» y 6.2 «Recolección en verde y no recolección», se substituye la referencia a la Circular 34/2016 del FEGA por la referencia a la Circular de coordinación del FEGA 22/2019 «Normas de coordinación de los procedimientos de gestión de crisis de los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas».
c) La descripción de la acción 7.27 queda redactada como sigue:
«7.27 Utilización de cubiertas vegetales en cultivos frutales como alternativa al manejo convencional (7.27.1).»
Diez. En la tabla del anexo V se incluyen las filas siguientes:
«Producto Importe de ayuda (€/100 kg) Distribución gratuita Mora. 260,04 Papaya. 32,38
Once. El anexo VI queda modificado como sigue:
a) En la tabla 1 de la parte b) se incluyen las columnas siguientes y una nota a pie de tabla:
«Semanas después de la plantación* Arándano *** Frambuesa *** Mora *** 1 0,02 0,001 0,16 2 0,03 0,01 0,43 3 0,05 0,11 0,49 4 0,12 0,14 0,41 5 0,17 0,26 0,46 6 0,29 0,35 0,55 7 0,44 0,69 0,73 8 0,55 1,01 0,77 9 0,77 1,50 1,01 10 0,96 2,49 1,30 11 1,15 3,40 1,42 12 1,32 4,60 1,62 13 1,45 5,77 1,61 14 1,61 5,63 1,60 15 1,66 7,34 1,43 16 1,59 9,29 1,52 17 1,91 10,01 1,45 18 1,80 9,46 1,40 19 1,55 10,48 1,25 20 1,56 10,55 1,42 21 1,85 7,93 1,19 22 2,03 5,24 1,38 23 2,34 3,27 1,42 24 2,41 0,46 1,37 25 2,72 0 1,28 26 2,96 0 1,50 27 3,02 0 1,70 28 3,91 0 1,49 29 3,88 0 1,60 30 4,62 0 1,75 31 5,29 0 1,55 32 5,63 0 1,61 33 6,20 0 1,64 34 5,82 0 1,51 35 4,96 0 1,60 36 5,08 0 1,74 37 4,77 0 1,80 38 4,72 0 3,18 39 3,39 0 4,79 40 2,85 0 5,82 41 1,13 0 7,65 42 0,41 0 8,31 43 0 0 6,67 44 0 0 5,19 45 0 0 3,59 46 0 0 2,81 47 0 0 1,89 48 0 0 1,26 49 0 0 0,56 50 0 0 0,39 51 0 0 0,30 52 0 0 0,29 53 0 0 0,17
*** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección.»
b) En la tabla 2 de la parte b) se incluyen las filas siguientes:
Compensación (€/ha) Secano Regadío aire libre Regadío protegido Arándano. - - 16.010 Frambuesa. - - 16.373 Mora. - - 15.920
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