Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 13 ene 2006
Las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras que lleven o creen libros o registros genealógicos, deberán facilitar la información que se recoge en ellos cuando les sea solicitada por las comunidades autónomas. Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-415 .

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eli/es/rd/2001/05/25/558#art-9