Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 4 jul 2001
1. Para la inscripción de perros en un libro genealógico en el que no figuren sus antecesores, su propietario deberá acreditar documentalmente la inscripción de esos antecesores en un libro genealógico de una organización o asociación española reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos, o extranjera, en cuyo caso se estará a los criterios establecidos en el país de que se trate o, en su defecto, a los internacionalmente reconocidos. Esta documentación deberá ser expedida por la asociación que tenga el registro de dichos antecesores. 2. Aquellos perros inscritos originariamente en un libro genealógico oficial de España, no podrán inscribirse en otros libros genealógicos españoles, a los efectos del presente artículo, a no ser que sus propietarios hayan presentado la acreditación correspondiente de haber solicitado la baja en el registro de procedencia.
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eli/es/rd/2001/05/25/558#art-5