Art. Disposición final tercera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 11 jun 2020
Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, renumerando la actual única como primera, en el Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera, con el siguiente contenido: «Disposición adicional segunda. Medidas a aplicar en todas las campañas. Para todas las parcelas de uva de vinificación, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto las uvas de vinificación que se destinen a bodegas para su transformación en vino, deberán proceder de parcelas en las que los rendimientos por hectárea nunca superen los 18.000 kg/ha para uva tinta y 20.000 kg/ha para uva blanca. En el caso en el que las uvas de las parcelas de viñedo destinado a la producción de vino no cumplan con el requisito descrito en el párrafo anterior y sean vendimiadas no podrán destinarse a la producción de vino, y solo podrán destinarse exclusivamente a la elaboración de mosto, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, usos industriales y energéticos. Para que puedan destinarse a dichos usos, el elaborador de mosto, de vinagre o el destilador deberá acreditar que el producto de la transformación de estas uvas ha sido eliminado totalmente del canal del mercado del vino. En el caso de uvas de vinificación amparadas dentro de una DOP, el rendimiento máximo admitido será el establecido dentro de cada Denominación, debiendo la autoridad competente en cada caso efectuar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de este precepto e imponer en caso de incumplimiento las sanciones que se deriven de la legislación vigente en la materia».
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