Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 48En vigor desde 11 jun 2020
1. Las solicitudes de ayuda deberán presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación a más tardar el 23 de junio de 2020. Las solicitudes se presentarán en todo caso por medios electrónicos a través de registro electrónico de la autoridad competente o mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Conforme a lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dispone la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración para la presente línea de ayudas.
2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo establecido por la comunidad autónoma, o en su defecto mediante la correspondiente solicitud, que contenga, al menos, los datos siguientes:
a) Datos del destilador: nombre y apellidos o razón social, ubicación de las instalaciones de destilación (localidad, municipio y provincia), teléfono, correo electrónico, NIF, y código de actividad y establecimiento (CAE) del destilador.
b) Listado de los productores suministradores del vino, volumen, grado alcohólico y tipo de vino contratado para la destilación por cada uno de los productores en el marco de esta ayuda y sus datos: nombre y apellidos o razón social, ubicación del almacén o bodega (localidad, municipio y provincia), teléfono, correo electrónico, NIF, código de actividad y/o número de Identificación de la bodega de producción (NIDPB) y/o Número Registro de Industria Alimentaria (RIA) y distancia, en kilómetros, a la destilería.
c) Documento acreditativo del depósito de una garantía de buena ejecución por un importe igual al 110% de la ayuda solicitada.
La solicitud irá acompañada, al menos, de copia de los contratos celebrados con cada uno de los productores suministradores del vino objeto de esta ayuda en los que deberá quedar constancia, en su caso, de los volúmenes de vino objeto de suplemento por distancia a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5.
Las comunidades autónomas podrán recabar la documentación adicional que consideren oportuna al respecto
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Proeli/es/rd/2020/06/09/557#art-6