Art. 21
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 11 jun 2020
1. En cada depósito o almacén precintables podrá almacenarse únicamente vino de un solicitante y con un periodo de almacenamiento concreto. 2. El vino almacenado no se podrá trasladar ni reubicar en otro depósito, salvo circunstancias justificadas y previa autorización de la autoridad competente. 3. El periodo de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución emitida por la comunidad autónoma indicada en el artículo 19 del presente real decreto.
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