Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 11 jun 2020
En el caso en el que el volumen total de vino solicitado para almacenamiento de crisis supere las limitaciones establecidas en el artículo 14 para cada una de las categorías, se aplicará una reducción de volumen con ayuda concedida por solicitud proporcional al volumen excedido para cada categoría. En caso de superación del volumen de vino objeto de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 pero no del volumen de vino objeto de ayuda a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, podrán asignarse trasvases de volumen desde la categoría de vino a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 hacia la categoría de vino a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo. En caso de existir disponibilidad presupuestaria en virtud del artículo 39 del presente real decreto, podrá incrementarse el volumen de vino objeto de almacenamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.
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eli/es/rd/2020/06/09/557#art-18