Art. 49
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

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En vigor desde 30 jun 2011
1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. 2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
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