Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 21 abr 1991
En tanto no se implanten totalmente cada uno de los ciclos de estudios universitarios, el porcentaje establecido en el artículo 7.º del presente Real Decreto, se entenderá referido a la totalidad del personal docente que, por aplicación de la relación establecida en el artículo 6.º, resulte exigible para la impartición del curso o cursos del correspondiente ciclo en vías de implantación.
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eli/es/rd/1991/04/12/557#disposicion-transitoria-primera