Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 21 abr 1991
Uno. El establecimiento en España de Centros extranjeros de enseñanza superior, para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables académicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español, de acuerdo con la legislación vigente, requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los señalados en los artículos 6.º a 9.º y 11 del presente Real Decreto. b) Acreditar que están debidamente constituidos con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas, que los títulos y planes de estudio necesarios para obtenerlos están debidamente reconocidos, que las enseñanzas tendrán plena validez en el referido país y que el Centro quedará sometido, por lo que a su sistema educativo se refiere, a la inspección de los correspondientes poderes públicos, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de adscripción. La acreditación de estos requisitos se hará con certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza. c) La adscripción a una Universidad pública, con la que se celebrará el oportuno Convenio, que incluirá aspectos relativos a la estructura y métodos a que deberá sujetarse el Centro extranjero. Dos. El expediente de autorización requerirá el informe del Ministerio de Educación y Cultura, así como el de Asuntos Exteriores sobre la conveniencia de la misma basada en la existencia de Tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad. Tres. La aprobación del Convenio de adscripción y la necesaria autorización, en su caso, se hará por la Administración competente, previo informe del Consejo de Universidades y podrá ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciones generales imputables a la Entidad titular. Cuatro. Finalizados los estudios y a propuesta del centro, se expedirá por el Ministerio de Educación y Cultura la correspondiente credencial acreditativa de la homologación del título de que se trate. Cinco. Las disposiciones precedentes serán de aplicación, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los Tratados o convenios suscritos por España y, en su defecto, el principio de reciprocidad.
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eli/es/rd/1991/04/12/557#art-18