Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Creación, adscripción y reconocimiento de Centros y ampliación de enseñanzas

Art. 17

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En vigor desde 21 abr 1991
La creación fuera del territorio nacional de Centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y Asuntos Exteriores, a la vista de la propuesta del correspondiente Consejo Social, aprobada por la Administración competente.
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eli/es/rd/1991/04/12/557#art-17