Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Creación, reconocimiento y puesta en funcionamiento de Universidades
Art. 15
15 / 26En vigor desde 21 abr 1991
Uno. Una vez creada una Universidad pública el comienzo de sus actividades será autorizado por la Administración educativa competente, previa homologación por el Consejo de Universidades de los correspondientes planes de estudios de las enseñanzas que se vayan a impartir.
Dos. La puesta en funcionamiento de Universidades privadas, una vez reconocidas, será autorizada por la Administración competente en un plazo no superior a seis meses, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados por el Gobierno los títulos oficiales a expedir por la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
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Proeli/es/rd/1991/04/12/557#art-15