Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 12 may 2011
1. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y en particular para aprobar, mediante orden, a propuesta del Comité establecido en la disposición adicional primera, los protocolos de carácter técnico que aseguren la coordinación y el funcionamiento del Inventario en el conjunto del Estado. 2. Asimismo, se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar mediante orden ministerial los anexos de este real decreto a propuesta del Comité establecido en la disposición adicional primera.
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