Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 12 may 2011
1. Los componentes prioritarios que forman el anexo II se integrarán al Inventario tras la entrada en vigor del presente real decreto. Los descritos en el anexo III, considerados fundamentales para el Inventario, se incorporarán, a más tardar, en 2 años desde la entrada en vigor de este real decreto, salvo aquéllos para los que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece un desarrollo reglamentario, que lo harán en un plazo de un año desde la entrada en vigor de los mismos. En relación con los componentes enumerados en el artículo 6.2, el Comité del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad determinará cuales se incluirán con carácter obligatorio y en qué plazo. 2. El núcleo principal del Sistema de indicadores estará identificado en un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
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