Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 18En vigor desde 12 may 2011
1. Se crea un sistema integrado de información, denominado Banco de Datos de la Naturaleza, que tiene atribuidas las funciones de armonización, análisis y difusión de la información contenida en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
2. Los componentes del Inventario disponibles en el sistema de información se ajustarán a unos criterios de calidad definidos para cada componente y, con carácter general:
a) Deberán estar disponibles en el ámbito territorial definido en este Inventario; sin perjuicio de que puedan ser completados o suplementados, a su vez, por otros elementos parciales desarrollados para ámbitos territoriales concretos. A tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se coordinará junto con el resto de la Administración General del Estado y con las administraciones autonómicas competentes en la materia, de manera que los instrumentos ya existentes en sus respectivos ámbitos competenciales puedan integrarse de forma adecuada en el Inventario.
b) La actualización de la información será permanente, teniendo en cuenta la naturaleza de cada componente.
c) Incluirán aquella información alfanumérica, multimedia, documental, geográfica o de cualquier tipo siempre que esté en formato electrónico.
d) Se crearán y mantendrán actualizados los metadatos conforme al Reglamento n.º 1205/2008 de la Comisión de 3 de diciembre de 2008 por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a metadatos.
e) Con miras a efectuar una normalización terminológica que permita mejorar el acceso y comunicación entre los usuarios del Inventario, se utilizarán diccionarios de datos únicos que construyan un vocabulario controlado y estructurado formalmente, formado por términos que guarden entre sí relaciones semánticas y genéricas (de equivalencia, jerárquicas y asociativas) como un dominio en el cual se utilizará un identificador numérico, un nombre textual y, de manera opcional, una descripción o definición.
3. A fin de hacer posible el trabajo coordinado entre todas las fuentes de información, se establece un modelo de datos para cada componente que permita armonizar la información, simplificar su compilación, y facilitar su acceso y explotación. Como mínimo contendrá:
a) Identificación: denominación y codificación única.
b) Localización geográfica: según lo dispuesto en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.
c) Localización administrativa: según el Reglamento (CE) 105/2007 de la Comisión, de 1 de febrero de 2007, por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS).
d) Fuente de información: incluye la identificación única e inequívoca del origen del dato.
4. El Sistema de información del Inventario Español del Patrimonio y la Biodiversidad será gestionado por la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en coordinación con las comunidades autónomas, que velarán por la objetividad, fiabilidad y coherencia de sus componentes.
5. Se crea la Infraestructura de Datos Espaciales del Medio Natural (IDENAT), nodo sectorial de la Infraestructura de Información Geográfica de España, en el que se integrará toda la información geográfica del Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. De acuerdo al Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, IDENAT integra a través de Internet los datos, metadatos, servicios e información de tipo geográfico sobre el medio natural y la biodiversidad que se producen en España, facilitando a todos los usuarios potenciales la localización, identificación, selección y acceso a tales recursos, integrando los nodos IDE de los productores de información geográfica de esta temática.
Dicho nodo será accesible desde el portal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, desde el Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España (IDEE) y desde el Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Administración General del Estado.
La información comprendida en IDENAT se regirá según lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
6. A efectos de lo establecido en el presente artículo, los registros de las comunidades y ciudades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el IDENAT. Las comunidades y ciudades autónomas tendrán acceso informático al IDENAT para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
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Proeli/es/rd/2011/04/20/556#art-7