Art. Disposición final segunda
8 / 9En vigor desde 15 abr 1998
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para la incorporación de disposiciones de desarrollo del mismo establecidas por la normativa comunitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/04/02/556#disposicion-final-segunda