Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 24 dic 2004
Los agentes certificadores deberán cumplir las siguientes normas: 1. Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales o productos que deban certificar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación. 2. No certificar nada que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta. 3. Abstenerse de firmar certificados no cumplimentados o incompletos o referidos a animales o productos que no hayan inspeccionado, a menos que se funden en datos: a) Acreditados de conformidad con los apartados 1 a 3 por otra persona que actúe bajo control de dicho veterinario, siempre que pueda verificar la exactitud de dichos datos. b) Obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a mecanismos de garantía cualitativa oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológico; cuando ello esté autorizado de conformidad con la normativa veterinaria. c) Basados en otros certificados expedidos por otro agente certificador. 4. Ocupar una posición tal que su imparcialidad quede garantizada, y carecer de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de donde procedan. En todo caso, los agentes certificadores no deberán estar sujetos a una relación de empleo estable con los responsables de los animales o productos que deban certificar, o de las explotaciones o los establecimientos de donde procedan. 5. Archivar las copias de todos los certificados expedidos y, en su caso, de los que sirvieron de base para expedirlos, conservándolos, como mínimo, durante tres años. Se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 2297/2004, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21499 .

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eli/es/rd/1998/04/02/556#art-3