Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
6 / 34En vigor desde 21 abr 2011
1. La Junta Electoral estará compuesta por igual número de representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales que hubiesen obtenido representación en el Consejo de Policía, dejando a salvo lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
2. La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la Administración General del Estado.
3. Los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior dentro de los cuatro días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
4. Los representantes de las Organizaciones Sindicales serán elegidos, en el mismo plazo del apartado anterior, por las organizaciones que hubieren obtenido representación en el Consejo de Policía, entre funcionarios que ostenten la condición de electores, en proporción a dicha representación, debiendo quedar representadas las distintas Escalas del Cuerpo.
5. La Junta Electoral se constituirá formalmente y levantará el acta correspondiente, en el término de dos días siguientes al de la designación de sus componentes.
6. La Junta Electoral ejercerá las funciones que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las demás competencias que le atribuye el presente real decreto:
a) Designar, previo sorteo, entre funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo único electoral, al Presidente y Vocales de la Mesa Electoral Única y a sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.
b) Determinar los locales y puntos habilitados para el ejercicio del voto electrónico.
c) Supervisar la aplicación informática que posibilita el ejercicio del voto y la realización del escrutinio, así como controlar y supervisar su funcionamiento, resolviendo cuantas incidencias pudieran producirse durante el desarrollo del proceso electoral, designando al personal de apoyo técnico necesario para dicho cometido.
d) Acordar y difundir todas aquellas otras instrucciones que técnicamente resulten necesarias para el desarrollo material y ordenado de las votaciones y para facilitar el ejercicio del sufragio activo.
e) Acordar, en el supuesto de que por causa de fuerza mayor no fuera posible ejercer el derecho de sufragio en una determinada localidad, la suspensión de la votación en dicha localidad y su celebración en un momento posterior, una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión.
f) Posponer la celebración de las elecciones por el plazo necesario en el caso de que circunstancias excepcionales imposibiliten la celebración del proceso electoral.
g) Realizar la proclamación de candidatos.
h) Garantizar y regular la publicidad electoral.
i) Controlar el escrutinio.
j) Publicar el resultado final.
k) Subsanar y resolver las reclamaciones y consultas de todo tipo en el ámbito de sus competencias.
l) Proclamar los candidatos electos.
m) Proclamar las organizaciones sindicales, federaciones, agrupaciones o coaliciones representativas en el Cuerpo Nacional de Policía.
7. Todos los acuerdos de la Junta Electoral se harán públicos en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía y en su red de Intranet.
8. En todo lo no regulado expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/04/20/555#art-6