Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 31

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En vigor desde 21 abr 2011
1. Se perderá la condición de miembro del Consejo de Policía por alguna de las siguientes causas: a) Terminación de su mandato. b) Renuncia. c) Pérdida de la condición de funcionario. d) Cambio de escala. e) Cuando dejen de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ser elector o elegible. 2. En el caso de producirse vacante por cualquier causa, a excepción de lo señalado en la letra a) del apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 30. 3. El órgano competente para declarar la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Policía en los supuestos de los apartados b), c), d) y e) será la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
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