Art. 30
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 30

30 / 34
En vigor desde 21 abr 2011
1. El Consejo de Policía deberá constituirse formalmente dentro de los quince días siguientes al de proclamación de los resultados definitivos. El mandato de los Consejeros electos dará comienzo a partir del momento de la constitución del Consejo de Policía. 2. La duración del mandato de los Consejeros electos, salvo en los supuestos de los apartados b), c), d) y e) del artículo 31.1, será de cuatro años. El mandato de los Consejeros terminará en el momento de la constitución del nuevo Consejo de Policía que surja de la celebración de las siguientes elecciones generales. Los Consejeros podrán ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. 3. En el caso de producirse una vacante en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía por cualquier causa, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva, publicándose dicha sustitución en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía. 4. Una vez agotado el número de candidatos titulares de la lista, se procederá de igual forma con los suplentes. 5. En el supuesto de agotarse el número de suplentes, quedarán vacantes en el Consejo de Policía los puestos correspondientes, debiendo mantenerse el carácter paritario del mismo en cualquier caso. Si de este modo quedaran sin representación una o varias escalas y, además, faltasen más de nueve meses para la terminación del mandato de los delegados, se convocarán elecciones parciales para la escala o escalas afectadas. La duración del mandato de los representantes elegidos en el supuesto de elecciones parciales será por el tiempo que reste para completar los cuatro años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/04/20/555#art-30