Art. 20
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 20

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En vigor desde 21 abr 2011
1. Los miembros de la correspondiente Comisión de Garantía Electoral se reunirán una hora antes de iniciarse las votaciones en los locales que la Junta Electoral haya determinado para realizar las votaciones y comprobarán el estado y correcto funcionamiento de los aparatos informáticos determinados por la Junta Electoral para posibilitar el ejercicio del voto electrónico. Asimismo, verificarán que el voto electrónico se podrá realizar de forma personal, directa y secreta. Seguidamente, los miembros de la Comisión de Garantía Electoral procederán a recibir las acreditaciones de los interventores y del representante de la Administración. Al concluir el horario de votación, los miembros de cada Comisión de Garantía Electoral elaborarán un acta en la que, con indicación de la identidad de sus integrantes y de los interventores y representante, reflejarán todas las incidencias que hubieran tenido lugar en el transcurso de la jornada electoral. El acta será firmada electrónicamente por todos los miembros de la Comisión, así como por los interventores de las candidaturas y el representante de la Administración y será remitida inmediatamente por el mismo procedimiento a la Junta Electoral. 2. La Mesa Electoral Única se reunirá en Madrid una hora antes del inicio de las votaciones y será asistida por los técnicos informáticos responsables de la aplicación que posibilita el voto electrónico que hayan sido designados a tal efecto por la Junta Electoral. La Mesa Electoral Única acordará la activación de los mecanismos correspondientes de la aplicación informática que permitan la iniciación de las votaciones simultáneamente en todos los puntos establecidos, de conformidad con las instrucciones de la Junta Electoral. Asimismo, la Mesa Electoral Única procederá a recibir las acreditaciones de los Interventores y del representante de la Administración, levantando el acta de constitución de la Mesa.
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