Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 24 may 1989
1. Las autoridades o Jefes con facultad para cancelar, a la vista de la documentación recibida y si la estiman completa, concederán la cancelación de la anotación. Resuelto el expediente, ordenarán: a) La notificación al interesado. b) Que desaparezca la anotación o anotaciones del original y de los duplicados, si existen, de la documentación militar personal del interesado, así como los testimonios o copias a que hace referencia el número 3 del artículo 1. La parte de documentación sustituida será destruida, si se trata de anotación de arresto por falta leve. En los demás casos se archivará con carácter reservado y sólo se podrá certificar de ella o consultarse en caso de que lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias. 2. Si por motivos legales o reglamentarios se resolviese denegando la cancelación, se fundamentará la denegación, y se notificará al interesado con indicación de plazo para recurrir y autoridad ante quien ha de presentarse el recurso, conforme al artículo siguiente.
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eli/es/rd/1989/05/19/555#art-5