Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 24 may 1989
1. Toda nota estampada se cancelará, a petición del interesado, una vez transcurridos los plazos que se señalan en el número siguiente siempre que durante los mismos no se le haya impuesto otra pena o sanción de las que contempla este Real Decreto. 2. Los plazos a que alude el número anterior son: a) Los establecidos por la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas para los arrestos por falta leve, sanciones por falta grave y sanciones disciplinarias extraordinarias, según lo dispuesto en las adicionales tercera y cuarta de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. b) Desde el momento en que se conceda la rehabilitación, a tenor respectivamente de los artículos 47 del Código Penal Militar, para las penas por delito militar, y 118 del Código Penal, para las penas por delito común o falta penal. 3. Salvo el caso de rehabilitación, el plazo se contará desde el día siguiente al que se haya cumplido la sanción, si sólo ha de cancelarse una nota. Si la sanción es la pérdida de destino, desde el día siguiente a haber cesado en él. 4. En el supuesto que se solicite la cancelación de más de una nota, el plazo correrá desde el día siguiente de haber extinguido la última sanción que haya de cumplirse y dicho plazo será el más largo de los señalados en el número 2, de los correspondientes a las notas que se tratan de cancelar. 5. A efectos de esta disposición, se considerará interesado: Quien haya sufrido la pena o sanción; en caso de fallecimiento, el cónyuge supérstite o los herederos del fallecido; el representante legal, en el supuesto de que el penado o sancionado se encuentre en las situaciones militares de prisionero o desaparecido.
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eli/es/rd/1989/05/19/555#art-2