Art. [preambulo]

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En vigor desde 1 jul 2020
I El Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los residuos peligrosos y su eliminación –«Convenio de Basilea» en adelante– supuso la respuesta de la comunidad internacional a los problemas generados por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos derivados del incesante aumento de la producción mundial de estos residuos. Mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, se autorizó la firma en nombre de la entonces Comunidad Europea del Convenio de Basilea. Con la adopción del Reglamento (CEE) n.º 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, se establecieron las normas para que el sistema comunitario de supervisión y control de los movimientos de residuos cumpliera los requisitos del Convenio de Basilea. Posteriormente, el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, fue sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos («el reglamento comunitario» en adelante), con la finalidad de adaptarlo a las sucesivas modificaciones del Convenio de Basilea. Este reglamento comunitario pretende garantizar que los residuos que se trasladen dentro de la Unión Europea, así como los que se importen desde terceros países a la Unión Europea, se gestionen de modo que, durante todo el traslado y cuando se valoricen o eliminen en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y no se utilicen procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. En lo que respecta a las exportaciones hacia terceros países desde la Unión Europea que no estén prohibidas, el reglamento comunitario pretende garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino. Para ello, se requiere que la instalación receptora de residuos cumpla normas de protección de la salud humana y del medio ambiente equivalentes a las normas establecidas en la legislación comunitaria. La vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro, como el propio reglamento comunitario reconoce en su parte expositiva, es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión; no obstante, como igualmente se recoge en el reglamento, los regímenes nacionales de traslados de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema comunitario, a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana en todo el territorio de la Unión. Por este motivo el artículo 33 del reglamento comunitario obliga a cada Estado miembro a establecer un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII del propio reglamento comunitario (que regulan respectivamente los traslados en el interior de la comunidad con o sin tránsito por terceros países y las disposiciones adicionales relativas a la protección del medio ambiente, a las inspecciones de establecimientos y empresas, así como las infracciones y sanciones). Posteriormente, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, incluye en su artículo 17, relativo al control de residuos peligrosos, la obligación, para los Estados miembros, de adoptar medidas para garantizar el control y trazabilidad de los residuos peligrosos, desde su producción hasta su destino final. Todo ello con el fin de asegurar el cumplimento de la normativa y en particular, de los requisitos de información exigibles por las autoridades competentes a los productores, transportistas y gestores de tratamiento o anteriores poseedores de los residuos y en caso de incumplimiento, hacer posible el establecimiento de las sanciones que procedan. En particular, para el transporte de residuos se debe tener en consideración que, en algunos casos, estos residuos son también mercancías peligrosas y que el transporte de estas mercancías peligrosas está sometido a la normativa existente en los diferentes modos de transporte. El transporte de mercancías peligrosas debe cumplir una serie de condiciones, con el fin de eliminar o minimizar el riesgo en este tipo de operaciones que vienen reguladas en acuerdos internacionales, en función del medio de transporte que se utilice. Los principales modos de transporte de mercancías peligrosas utilizados actualmente son el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril, el transporte marítimo y el transporte aéreo. La normativa aplicable a dichos modos de transporte son, respectivamente, los siguientes: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957(ADR); el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), concluido en Vilnius el 3 de junio de 1999 (RID); el Código Marítimo Internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) conforme al capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y la Resolución de 20 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se publican las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea (Documento OACI 9284/ AN/905). Estos acuerdos se refieren tanto a los transportes internacionales como a los interiores, por aplicación de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas. II Para dar cumplimiento al mandato contenido en el citado artículo 33 del reglamento comunitario, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incluyó en su artículo 25, el régimen jurídico aplicable a los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Dicho régimen se desarrolló por el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, el cual se deroga por este real decreto. La Ley 22/2011, de 28 de julio, además de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del derecho de la Unión aludidas anteriormente, ha sentado las bases para la determinación de los criterios rectores del régimen de traslados. La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente, y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y control de los movimientos de residuos en su territorio. El artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, define el traslado de residuos en el interior del Estado –siguiendo la definición de traslado ofrecida por el reglamento comunitario– como «el transporte de residuos desde una comunidad autónoma a otra, para su valorización o eliminación». De este modo, queda acotado el ámbito de aplicación de este régimen jurídico, que solamente será de obligada aplicación cuando los residuos se transporten de una comunidad autónoma a otra y cuando el destino de los residuos sea su valorización o eliminación. Este real decreto refuerza el ámbito de aplicación que se recogía en el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, ya que contempla que determinadas actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos no tengan la consideración de traslados porque se trata de movimientos de residuos destinados al acopio inicial de los mismos y no a su valorización o eliminación. No obstante, para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del reglamento comunitario, las comunidades autónomas regularán los movimientos de residuos que se realicen exclusivamente dentro de su territorio, de forma coherente con el régimen establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto. III El presente real decreto desarrolla lo previsto en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, sobre los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, respetando la estructura y líneas generales del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, pero mejorando el procedimiento para que sea más fiel al reglamento comunitario y para clarificar la tramitación electrónica en los traslados. En primer lugar, en coherencia con el reglamento comunitario y para asegurar la trazabilidad y la transmisión de la responsabilidad en la gestión del residuo, se ha precisado más quién y con qué requisitos puede ser el operador de traslado, se han limitado los almacenamientos sucesivos y se ha exigido al operador que indique la instalación de tratamiento subsiguiente cuando el primer traslado sea un almacén o una planta de tratamiento intermedio. En segundo lugar, las modificaciones que se introducen pretenden, básicamente, aclarar el procedimiento electrónico en los traslados que requieren notificación previa. De este modo, se contrasta la información contenida en la notificación previa frente a la contenida en el Registro de producción y gestión de residuos creado en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, para verificar que los productores destinan los residuos a las instalaciones adecuadas, con gestores autorizados y se anotan las cantidades notificadas. Por otra parte, se obliga al operador a comunicar el documento de identificación antes de iniciar el traslado, y se le devuelve una copia autenticada para que proceda a iniciar el traslado, todo ello a través del sistema de información «eSIR». Como novedad, se crea un repositorio donde se archivan las notificaciones previas autorizadas y los documentos de identificación asociados a dichas notificaciones previas y que van a acompañar al residuo durante su traslado. Toda esta información estará accesible para todas las autoridades competentes en materia de inspección y control. Los operadores podrán generar la documentación sobre los traslados en los sistemas de información de las comunidades autónomas, en «eSIR» o en sus propios sistemas de información. En todos los casos, con el procedimiento regulado, queda asegurada la autenticidad de los documentos y la trazabilidad del traslado desde el origen al destino. En particular, el real decreto precisa y simplifica el régimen aplicable a los traslados de residuos de competencia municipal. En este sentido, para los traslados de residuos de competencia municipal que requieren notificación previa, la obligación de notificar el traslado recae sobre la entidad local o la empresa gestora del servicio, si ésta cuenta con la autorización de la entidad local, y permite al operador emitir un documento de identificación para varios traslados con la cantidad que se prevé trasladar en un mes. En los traslados de las fracciones de residuos de competencia municipal que no requieren notificación previa, el documento de identificación podrá tener validez trimestral. Así mismo, el real decreto exime del contrato de tratamiento a las entidades locales sólo cuando estas deciden tratar los residuos en sus propias instalaciones. IV La norma se estructura en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones de carácter general, el segundo los requisitos comunes a todos los traslados y el tercero se refiere al caso específico de los traslados que requieren que se efectúe una notificación previa a los órganos competentes de las comunidades autónomas. El capítulo I comienza con la determinación del objeto, el ámbito de aplicación, las definiciones y los requisitos generales de los traslados. En relación con el ámbito de aplicación resulta relevante aclarar que este real decreto resulta de aplicación en el ámbito del transporte profesional de residuos tal como se deriva del artículo 26 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, que queda reflejado en el artículo 29.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Con ánimo de clarificar el ámbito de aplicación, se ha mencionado expresamente que los traslados de residuos cuyo destino sea el almacenamiento u operaciones de tratamiento intermedio están incluidos en este real decreto. Así mismo, se clarifica qué actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos, están excluidas de la consideración de traslado. En este sentido, y en lo que respecta a las empresas de instalación o mantenimiento, que deberán ser consideradas como productores de residuos, solo se excluye del concepto de traslado, el transporte de residuos que pudiera tener lugar entre las instalaciones donde se genera el residuo y las instalaciones de la empresa de instalación o mantenimiento (productor del residuo) y en consecuencia, el transporte de esos residuos desde la planta del productor a la planta de tratamiento sí está sujeto a este real decreto. En lo que respecta a las definiciones, se han introducido en este capítulo las de «repositorio de traslados» y «eSIR», en tanto que almacén virtual de notificaciones previas y documentos de identificación para el adecuado control y trazabilidad de los traslados de residuos, la primera, y como herramienta informática que graba, valida e intercambia electrónicamente información sobre los traslados de residuos, la segunda. Por otra parte, se ha precisado quiénes pueden ser «operadores de traslados» de forma más ajustada al reglamento comunitario, siguiendo para ello lo establecido en el mismo, de forma que el operador será, por regla general, el productor de los residuos, pudiendo ser otra figura de las enumeradas, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en la definición de «operador de traslado». Entre los posibles operadores de traslados se encuentra, en equivalencia a la figura de recogedor del reglamento comunitario, el gestor de un almacén de recogida en lugar de los productores iniciales cuando agrupe pequeñas cantidades de un mismo tipo de residuos en un único vehículo, para su posterior traslado a una instalación de tratamiento desde su almacén. Un ejemplo de esta situación sería la recogida de aceites industriales usados procedentes de talleres de reparación situados en una o varias comunidades autónomas, que se llevan temporalmente a un almacén situado en otra comunidad autónoma distinta, a la espera de su traslado a una instalación de regeneración situada en una tercera, en este caso, el operador del traslado desde cada taller al almacén podrá ser el gestor de ese almacén de recogida. Por otro lado, cuando el operador sea un agente o un negociante, este debe haber sido autorizado por escrito por alguno de los operadores anteriores de la lista. Se mantiene una cláusula de cierre en virtud la cual cuando todas las personas de la lista sean desconocidas, se considerará operador del traslado la persona física o jurídica que esté en posesión de los residuos. Este primer capítulo enumera también los requisitos generales de los traslados y la remisión al régimen de vigilancia, inspección y sanción contenido en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio. El capítulo II desarrolla los requisitos comunes a todos los traslados, es decir, el «contenido del contrato de tratamiento» y el «documento de identificación». El contrato de tratamiento es una de las piezas esenciales de este régimen jurídico. La existencia de este acuerdo, que es previo a la realización de cualquier traslado y que, por regla general, dará cobertura a todos los traslados que se prevea realizar en un determinado período de tiempo, supone una garantía para el correcto tratamiento de los residuos. A estos efectos, en el contrato deberá estipularse la cantidad estimada de residuos que se van a trasladar, su identificación mediante codificación LER, la periodicidad estimada de los traslados, el tratamiento al que se van a someter los residuos, las condiciones de aceptación y las obligaciones de las partes en relación a la posibilidad de rechazo de los residuos por parte del destinatario. No menor es la importancia del «documento de identificación», que acompaña al residuo durante su traslado y que permite conocer en todo momento el tipo de residuo, su origen y destino, el operador del traslado, los datos del transportista y cualquier otra circunstancia inherente al movimiento de los residuos. Posee, por tanto, un papel esencial para la adecuada trazabilidad y para facilitar a las Administraciones sus funciones de control, vigilancia e inspección. Este capítulo regula finalmente el supuesto del rechazo de los residuos en la planta de tratamiento a la que se han trasladado. El capítulo III, y último, desarrolla los requisitos específicos y aclara el procedimiento electrónico en los casos de traslados que requieren «notificación previa», al objeto de verificar que los productores van a destinar los residuos a las instalaciones adecuadas, con gestores autorizados incluidos en el Registro de producción y gestión de residuos y con el fin de que puedan, si hay razones que lo justifican, oponerse a los mismos. El procedimiento de notificación previa se ha diseñado teniendo presente la necesidad de simplificar y facilitar a los operadores los trámites administrativos, y para ello el plazo que se otorga a las Administraciones para manifestarse es de diez días de manera que si en dicho plazo no hubiese pronunciamiento, el operador podrá efectuar el traslado. Asimismo, y con el objetivo también de simplificación, se prevé que el operador pueda efectuar una notificación general con una vigencia máxima de tres años para residuos de similares características físicas y químicas que se destinen a una misma instalación. El capítulo termina con los motivos de oposición a los traslados. Entre las causas de oposición a que se refiere el artículo 9, se encuentra el supuesto de que el traslado no se ajuste al principio de autosuficiencia y proximidad, cuando el destino de los residuos sea la eliminación. A este respecto, se indica en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015, que las instalaciones de tratamiento de la fracción resto constituyen la red integrada de instalaciones de eliminación y de valorización de residuos domésticos mezclados que se menciona en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. A su vez, se contempla expresamente la reducción del plazo de oposición a dos días en los casos de fuerza mayor, accidente u otras situaciones de emergencia. La parte final de la norma está integrada por seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. La disposición adicional primera establece que todos los trámites previstos en este real decreto se efectuarán por vía electrónica. A estos efectos, todos los documentos de traslados estarán disponibles en formato electrónico y único para todo el territorio del Estado. Igualmente, describe las precisiones informáticas oportunas para que se desarrolle correctamente el procedimiento electrónico. Mediante la disposición adicional segunda, se recuerda la necesidad de que el régimen de vigilancia y control de traslado de residuos que establezcan las comunidades autónomas en el interior de su territorio, sea coherente con la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006, y en particular en lo que respecta a la exigencia de un documento de identificación que acompañe a los residuos en sus movimientos, la notificación previa y la existencia de un contrato de tratamiento. La disposición adicional tercera regula los traslados de residuos entre comunidades autónomas, cuando existe un país de tránsito perteneciente a la Unión Europea y cuando el país de tránsito es un tercer país, en cuanto a las competencias relativas a las autorizaciones y tramitaciones de acuerdo con el reglamento comunitario. La disposición adicional cuarta especifica quién es el productor inicial de los traslados, en el caso de los residuos de construcción y demolición, en coherencia con la definición de productor de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La disposición adicional quinta establece que será de aplicación la normativa sobre protección de datos en aquellos casos en que se gestionen residuos que contengan datos de carácter personal. La disposición adicional sexta prevé la posibilidad de elaborar documentos de traslado específicos en caso de recogida de residuos a múltiples productores en un mismo vehículo. Son tres los anexos que acompañan al real decreto: dos relativos al contenido del documento de identificación (con o sin notificación previa) y otro que contempla el contenido de la notificación previa de traslado. La novedad es el anexo relativo al contenido mínimo del documento de identificación cuando no se necesita notificación previa, con intención de avanzar en una mayor armonización en todo el territorio del Estado. Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que se pretende mejorar la trazabilidad en el traslado de residuos y evitar traslados ilícitos que pueden poner en peligro la salud humana y el medio ambiente. Se considera que este es el instrumento más adecuado para su regulación ya que esta materia se regulaba anteriormente en una norma del mismo rango y únicamente se introducen precisiones en el procedimiento, fundamentalmente electrónicas, para clarificar y dar seguridad jurídica. Igualmente, se adecúa al principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma contiene las medidas imprescindibles para el fin que se persigue, exigiendo únicamente como requisito adicional que el operador del traslado envíe el documento de identificación a través de la plataforma «eSIR» a la Administración pública de origen al inicio del traslado en concordancia con el procedimiento comunitario vigente, de forma que se pueda controlar la trazabilidad desde el inicio hasta el final del proceso. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, en tanto en cuanto las modificaciones introducidas pretenden mejorar la adecuación del real decreto al reglamento comunitario y desarrolla el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma, se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable. De conformidad con el principio de eficiencia, se reducen al máximo las cargas administrativas y se racionalizan los recursos públicos con la completa implantación del procedimiento electrónico. En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos y sociales y los sectores más representativos potencialmente afectados y a través de la Comisión de coordinación en materia de residuos, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las entidades locales. Además, el proyecto se ha sometido a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2020, DISPONGO:
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eli/es/rd/2020/06/02/553#preambulo-pr