Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

16 / 20
En vigor desde 1 jul 2020
1. Las Administraciones públicas competentes adaptarán el procedimiento y los documentos de traslado a lo previsto en este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En tanto se produce esta adaptación, se seguirán utilizando los documentos de traslado existentes, que deberán estar disponibles en las páginas web de las Administraciones públicas competentes. 2. En tanto no se lleve a cabo la tramitación electrónica prevista en la disposición adicional primera, los plazos previstos en el artículo 8 se computarán desde la fecha de recepción de la notificación previa por los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino; cuando las fechas de recepción no coincidan, el plazo se computará a partir de la más tardía. A estos efectos, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán un acuse de recibo al operador en el que constará la fecha de recepción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/06/02/553#disposicion-transitoria-unica