Art. Disposición final primera
6 / 8En vigor desde 25 oct 2019
El Real Decreto 201/2010, de 15 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
La presente disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicia.»
Dos. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Información precontractual al potencial franquiciado.
Con una antelación mínima de veinte días hábiles a la firma del contrato o precontrato de franquicia o a la entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador o franquiciado principal deberá dar por escrito al potencial franquiciado la siguiente información veraz y no engañosa:
a) Datos de identificación del franquiciador: nombre o razón social, domicilio, así como cuando se trate de una compañía mercantil, capital social recogido en el último balance, con expresión de si se halla totalmente desembolsado o en qué proporción, y datos de inscripción en el Registro Mercantil, cuando proceda.
De tratarse de un franquiciado principal se incluirán, además, las circunstancias anteriores respecto de su propio franquiciador.
b) Acreditación de tener concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora, y de los eventuales recursos judiciales interpuestos que puedan afectar a la titularidad o al uso de la marca, si los hubiere, con expresión, en todo caso, de la duración de la licencia.
c) Descripción general del sector de actividad objeto del negocio de franquicia, que abarcará los datos más importantes de aquél.
d) Experiencia de la empresa franquiciadora, que incluirá, entre otros datos, la fecha de creación de la empresa, las principales etapas de su evolución y el desarrollo de la red franquiciada.
e) Contenido y características de la franquicia y de su explotación, que comprenderá una explicación general del sistema del negocio objeto de la franquicia, las características del saber hacer y de la asistencia comercial o técnica permanente que el franquiciador suministrará a sus franquiciados, así como una estimación de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo. En el caso de que el franquiciador haga entrega al potencial franquiciado individual de previsiones de cifras de ventas o resultados de explotación del negocio, éstas deberán estar basadas en experiencias o estudios, que estén suficientemente fundamentados.
f) Estructura y extensión de la red en España, que incluirá la forma de organización de la red de franquicia y el número de establecimientos implantados en España, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operen bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación de la población en que se encuentren ubicados y el número de franquiciados que hayan dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años, con expresión de si el cese se produjo por expiración del término contractual o por otras causas de extinción.
g) Elementos esenciales del acuerdo de franquicia, que recogerá los derechos y obligaciones de las respectivas partes, duración del contrato, condiciones de resolución y, en su caso, de renovación del mismo, contraprestaciones económicas, pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del negocio objeto de franquicia.»
Tres. Se modifica la Disposición final primera que queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Carácter de la norma.
Los artículos 1,2,3 y 4 del presente real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en legislación mercantil y legislación civil.
Los restantes preceptos de este real decreto tendrán la consideración de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»
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Proeli/es/rd/2019/09/27/553#disposicion-final-primera