Art. 33
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Normas especiales en el caso de cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas

Art. 33

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En vigor desde 1 jun 2006
1. El cargador de cisternas-descargador realizará las operaciones de carga y descarga siguiendo estrictamente las instrucciones específicas dadas por el expedidor que, como mínimo, se ajustarán a los requerimientos establecidos en este real decreto y en el ADR. En su caso, se tendrán en cuenta los informes que, al respecto, sean emitidos por el consejero de seguridad en el ejercicio de sus funciones. 2. En particular, se cumplirán las siguientes normas: a) Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna. b) Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse. c) Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna. d) No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente. e) Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga, cuando sean distintas a las normas generales. f) El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador de cisternas comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargado y el grado de llenado.
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eli/es/rd/2006/05/05/551#art-33