Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 1 jun 2006
Las empresas que reglamentariamente deban designar un consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, facilitarán a éste toda la información necesaria y le dotarán de los medios precisos para el desarrollo de sus funciones. Igualmente, tomarán conocimiento de los informes que emita en el cumplimiento de sus obligaciones.
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eli/es/rd/2006/05/05/551#art-3