Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 jun 2006
A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas. b) Mercancías peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en otras disposiciones específicas. c) Transporte: el realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que realicen sea público. Están consideradas como operaciones de transporte las actividades de carga y descarga de las mercancías en los vehículos. d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte. e) Transportista: la persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial. f) Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. g) Vehículo: medio de transporte dotado de motor, destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 kilómetros/hora. Los remolques y semirremolques también tienen la consideración de vehículos. Se excluye expresamente a los vehículos que circulan sobre camino de rodadura fijo, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I. h) Tripulación de los vehículos: se compone de los conductores y de los ayudantes del conductor. i) Ayudante del conductor: toda persona que acompañe al conductor con la finalidad de realizar o asistirle en las maniobras de carga, descarga y para tomar las medidas necesarias en situaciones de emergencia.
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eli/es/rd/2006/05/05/551#art-2