Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 jul 2020
A la actividad de buceo llevada a cabo por el personal de SASEMAR le serán de aplicación las normas de seguridad de buceo profesional contenidas en este real decreto durante el desarrollo de sus actuaciones, excepto en lo que atañe a la prestación de los servicios públicos atribuidos a dicha Sociedad cuyas particularidades desaconsejen o hagan imposible la aplicación de la norma.
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