Art. 58
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Normas de seguridad para buceo de extracción de recursos marinos vivos§ Subsección 1.ª Buceo extractivo en técnica de autónomo

Art. 58

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En vigor desde 1 jul 2020
El equipamiento mínimo para el buceo extractivo en técnica de autónomo será el que se detalla en el apartado 3.1 del anexo III.
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