Art. 51
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Normas de seguridad para buceo de extracción de recursos marinos vivos

Art. 51

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En vigor desde 1 jul 2020
1. Las normas de esta sección serán de aplicación únicamente a las operaciones de buceo para la extracción de recursos marinos vivos que tengan como profundidad máxima 15 metros y no se lleve a cabo descompresión programada. 2. A las operaciones de buceo que tengan como fin la extracción de recursos marinos vivos y que se desarrollen a profundidades superiores a los 15 metros o requieran paradas de descompresión programadas, les serán aplicables las normas de seguridad del buceo profesional.
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eli/es/rd/2020/06/02/550#art-51