Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 jul 2020
1. El presente real decreto tiene por objeto regular las condiciones de seguridad en el ejercicio de las actividades de buceo que se realicen en aguas marítimas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. 2. La práctica del buceo militar y del efectuado por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por sus propias normas. 3. La práctica del buceo para fines de servicio público se rige por sus propias normas, que respetarán en todo caso los estándares de seguridad en trabajos subacuático para servicios de emergencia.
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eli/es/rd/2020/06/02/550#art-1