Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

15 / 18
En vigor desde 13 may 2006
El acceso indebido por persona no autorizada a la totalidad o partes del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil constituirá, en todo caso, un incumplimiento de las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/05/05/550#disposicion-adicional-unica