Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 13 may 2006
1. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y la Comisión Permanente podrán constituir subcomisiones y grupos de trabajo especializados para el estudio de asuntos concretos, en la forma que establezca el Pleno del mencionado Comité. Estas subcomisiones y grupos de trabajo tendrán la consideración de órganos de trabajo del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y estarán integrados por los representantes que designen los Departamentos u organismos de dicho Comité Nacional que por decisión del Pleno o de la Comisión Permanente formen parte de dichos órganos de trabajo, los cuales serán presididos por el miembro que designe el Presidente del órgano que los constituya. 2. Los informes, estudios o propuestas elaboradas por las subcomisiones y grupos de trabajo no tendrán carácter vinculante y se elevarán al Pleno o a la Comisión Permanente, según corresponda.
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eli/es/rd/2006/05/05/550#art-11