Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

6 / 16
En vigor desde 11 abr 2019
1. Podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada, cuando así esté establecido en su normativa específica, y de acuerdo con los principios y límites dispuestos en este real decreto, los siguientes valores monetarios: a) El término variable de la tarifa de último recurso de gas natural, en lo relativo al coste de la materia prima. b) Los precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en lo relativo al coste de la materia prima, que incluye cotizaciones internacionales y fletes. Los costes de comercialización a incluir en los precios máximos de venta podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función del coste del combustible. c) Las tarifas de venta y/o cesión de los gases licuados de petróleo destinados a su distribución o suministro por canalización, en lo relativo al coste de la materia prima, que incluye cotizaciones internacionales y flete. Los costes de comercialización a incluir en las tarifas podrán asimismo ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función del coste del combustible. d) La tasa de retribución financiera de los activos con derecho a retribución a cargo del sistema gasista. e) Las tasas de retribución financieras de las actividades, en el sector eléctrico, de distribución, transporte y producción con régimen retributivo adicional. f) El valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para la actividad de producción de energía eléctrica con régimen retributivo específico. g) El precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica (PVPC), en lo relativo al coste de producción de la energía eléctrica, a la retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública y a la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética. h) La retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares, con régimen retributivo adicional, y de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con régimen retributivo específico, como consecuencia de las variaciones de los precios de los combustibles, del precio del mercado de producción de electricidad y derechos de emisión que los determinan. 2. Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en el artículo 4.1.p) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. 3. Asimismo, los precios de los contratos del sector público incluidos dentro del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10. A los efectos de este real decreto se entenderá por precio de los contratos del sector público las retribuciones satisfechas al contratista por la Administración o por los usuarios. 4. Podrá ser objeto de revisión periódica y predeterminada el índice P previsto en el anexo VIII de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 162/2019, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5331

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2017/02/03/55#art-6