Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 31 ene 2002
1. Las invenciones realizadas por el personal investigador al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial «Esteban Terradas» (INTA), del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), del Instituto Español de Oceanografía (IEO), del Instituto Geológico y Minero de España (IGME) y del Instituto de Salud «Carlos III» se regirán, en lo previsto en el apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, por las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto. 2. Tiene la consideración de personal investigador, a efectos de lo establecido en el presente Real Decreto: a) Los funcionarios civiles o el personal militar vinculados a los organismos señalados en el apartado 1 del presente artículo por una relación de servicios de carácter estatutario, que desarrollen actividades de investigación. b) El personal contratado en régimen de derecho laboral por los mismos organismos que, asimismo, desarrolle actividades de investigación.
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eli/es/rd/2002/01/18/55#art-1