Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Inversiones
Art. 56
56 / 72En vigor desde 21 jul 2013
1. El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo que podrá alcanzar la cuantía establecida en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.° 555/2008.
2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía bancaria o de las previstas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2012, de la Comisión de 22 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas.
3. Se deberá solicitar el anticipo a más tardar en los 30 días siguientes a la aceptación de la resolución.
4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre el listado con los proyectos que han solicitado anticipo y la cuantía del mismo.
5. Para el pago del saldo de la ayuda se descontará, en su caso, el anticipo percibido.
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Proeli/es/rd/2013/07/19/548#art-56