Art. 55
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Inversiones

Art. 55

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En vigor desde 21 jul 2013
1. Se aplicará a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles: a) 50 por cien en las comunidades autónomas clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1260/1999. b) 40 por cien en las comunidades autónomas distintas de las regiones de convergencia. c) 75 por ciento en la comunidad autónoma de las Islas Canarias. d) Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda. Se aplicarán los tipos máximos de ayuda establecidos en el apartado 4 del artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) 1234/2007. 2. Los proyectos de inversión anuales se financiarán con cargo al ejercicio FEAGA en el que se finalicen. Los proyectos plurianuales, se financiarán con cargo a los ejercicios FEAGA consecutivos para los que haya sido solicitada y aprobada la inversión.
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