Art. 44
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Eliminación de subproductos

Art. 44

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En vigor desde 21 jul 2013
1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia. El destilador autorizado deberá presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines. 2. En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida: a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación. b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres. 3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético, si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el, Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético. En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.
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