Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Eliminación de subproductos
Art. 43
43 / 72En vigor desde 21 jul 2013
1. No se abonará ninguna ayuda por el volumen de alcohol contenido en los subproductos que supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.
2. El destilador autorizado podrá recibir un anticipo del 60 por cien de la ayuda por los volúmenes solicitados, siempre que justifique:
a) Que haya efectuado el pago de al menos el porcentaje equivalente de los importes establecidos en concepto de transporte al productor, cuando este lo haya efectuado, o presente la renuncia del mismo a efectuarlo.
b) Que el alcohol obtenido de la destilación por el que se solicita la ayuda haya sido destinado a fines energéticos o industriales, o que éste haya sido desnaturalizado, tal y como establece el artículo 44.
No obstante, caso de no disponer de los justificantes indicados, se exigirá la presentación de una garantía igual al importe del anticipo incrementado un 20 por cien.
En los casos en que se haya abonado un anticipo con garantía, ésta se liberará cuando se disponga de los justificantes indicados anteriormente.
3. En cada campaña, y una vez se conozcan las cantidades efectivamente entregadas a la destilación por las que se solicita la ayuda y la cantidad de vino producido, se contrastará el volumen del alcohol por el que se solicita ayuda contenido en los productos entregados con la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.
4. Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña determinada supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica citada en el párrafo anterior, se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento. El Fondo Español de Garantía Agraria fijará el porcentaje de reducción, de forma que se garantice que el gasto presupuestario no exceda del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima con derecho a ayuda.
5. Una vez establecida la cuantía definitiva de la ayuda, la autoridad competente procederá al pago de la ayuda correspondiente o del saldo en el caso de haberse abonado un anticipo, en cualquier caso antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.
6. Antes de efectuarse dicho pago deberá comprobarse que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida, si corresponde, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda establecida en el apartado 4.
En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
7. Si en el momento del pago del saldo de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.
8. En caso de no presentación de dicha ampliación de garantía, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
9. En cualquier caso, los justificantes del destino del alcohol obtenido deberán ser enviados por el destilador autorizado a la autoridad competente antes del 31 de enero de la campaña siguiente, en caso contrario el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas junto con los intereses correspondientes a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá ampliar la fecha indicada cuando la situación del mercado lo exija.
10. No obstante lo anterior, a efecto de cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se deberán tener en cuenta los porcentajes de pérdida, de acuerdo con lo indicado en el artículo 44.
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Proeli/es/rd/2013/07/19/548#art-43