Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Eliminación de subproductos

Art. 39

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En vigor desde 21 jul 2013
1. Los destiladores deberán estar autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio estén radicadas las instalaciones de destilación, para actuar en el marco del artículo 103 tervicies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre. Los destiladores establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea también podrán ser beneficiarios de las ayuda para la destilación de los subproductos entregados por productores españoles, siempre que sean autorizados por el Fondo Español de Garantía Agraria, mediante un protocolo de colaboración o cualquier otra forma acordada con las autoridades competentes del estado miembro en cuestión. 2. Las autorizaciones tendrán validez en tanto en cuanto no se retiren expresamente, o se renuncie a las mismas por parte del destilador. No obstante lo anterior, los destiladores deberán comunicar a la autoridad competente, antes del inicio de cada campaña vitícola, su intención de prorrogar o suspender su colaboración en la campaña, así como declarar que han cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos en la normativa comunitaria durante la campaña anterior. En caso de solicitar esta prórroga, la autoridad competente procederá a confirmar la autorización, si procede, comunicando esta circunstancia a los interesados. 3. El destilador que sufra alguna variación en relación a las condiciones en virtud de las cuales se le concedió la autorización, deberá comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente. 4. Las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 1 de septiembre de cada campaña la relación de los destiladores autorizados que colaboran con este régimen de ayuda, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones.
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eli/es/rd/2013/07/19/548#art-39