Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos
Art. 30
30 / 72En vigor desde 21 jul 2013
1. A más tardar el 20 de junio de cada año, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la declaración de los pagos realizados por el organismo pagador en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior a la fecha del 20 de junio, de acuerdo con el anexo X.
2. Cuando los pagos comunicados, de acuerdo con el apartado anterior, por una comunidad autónoma, excedan del 90 por cien de su asignación inicial financiera acordada según el artículo 28.2 para el ejercicio en cuestión y si la comunidad autónoma tuviera necesidades de fondos hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, por encima de las cantidades pagadas a la fecha prevista en el apartado 1, dichas necesidades se podrán atender en caso de existir fondos no utilizados por otras comunidades autónomas. Las necesidades deberán comunicarse de acuerdo con lo previsto en el anexo XI.
3. Cuando los pagos comunicados por una comunidad autónoma de acuerdo con el apartado 1, sean inferiores al 90 por cien de su asignación inicial, se procederá a una reasignación de los fondos iniciales concedidos a esa comunidad autónoma según el artículo 28.2, ajustándolos al pago realizado y comunicado según el apartado 1.
4. Los fondos no utilizados se distribuirán entre las comunidades autónomas con necesidades, que cumplan con el apartado 2, según los criterios acordados según el artículo 28.2.
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Proeli/es/rd/2013/07/19/548#art-30