Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 4 ago 2013
1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas que superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma, deberán dirigirse, completas, a cada uno de los órganos competentes de las comunidades autónomas en que haya superficie a incluir en la circunscripción. 2. La comunidad autónoma en la que la superficie de producción del producto para el que se solicita la circunscripción sea mayor, será la competente en el establecimiento de la misma, y para ello deberá coordinarse y obtener un informe favorable de todas y cada una de las comunidades autónomas afectadas. A estos efectos, se dirigirá a dichas comunidades para: a) Informar sobre los criterios que determinan la homogeneidad de la producción y comercialización de la zona afectada, que justifiquen, en su caso, la consideración de la superficie geográfica correspondiente para la constitución de la circunscripción. b) Solicitar un informe sobre la conveniencia y viabilidad del establecimiento de la circunscripción. c) Coordinar la elaboración del censo de productores, mencionado en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, correspondiente a la circunscripción. d) Mantener informadas a las comunidades autónomas afectadas, de la resolución y tramitación del establecimiento de la circunscripción económica, así como de cualquier hecho relevante que afecte a la misma. 3. En este caso, cada una de las comunidades autónomas afectadas deberá colaborar con el órgano competente en el establecimiento de la circunscripción para que éste pueda resolver en plazo la solicitud, y elaborará y se responsabilizará del censo mencionado en el artículo 9 del presente real decreto, correspondiente a la superficie y al volumen de producción de los productores que estén bajo su ámbito geográfico.
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eli/es/rd/2013/07/19/547#art-7