Art. 4
4 / 29En vigor desde 1 jul 2003
1. Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina africana, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.
Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
2. Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la sospecha de presencia de peste porcina africana en una explotación, pondrá la explo tación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que:
a) Se lleve a cabo el recuento de todas las categorías de cerdos de la explotación, y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados.
La lista se habrá de actualizar para tener en cuenta los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha. Los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitara, y podrán controlarse en cada visita.
b) Todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento.
c) Se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies y exigir la aplicación de las medidas oportunas para destruir roedores o insectos.
d) Se prohíba toda salida de cadáveres de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente.
e) Se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina africana, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente ; y que no salga carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de la explotación para el comercio intracomunitario.
f) El movimiento de personas de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.
g) El movimiento de vehículos de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.
h) En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección. Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, cumplirá con las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana ; además, todos los medios de transporte deberán someterse a una cuidadosa desinfección antes de salir de la explotación.
i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.
3. Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente:
a) Podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 de este artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, la autoridad competente, si considera que las condiciones lo permiten, podrá limitar la aplicación de dichas medidas a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina africana y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos, se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana, con arreglo al manual de diagnóstico.
b) Podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2. Se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 ó 2.
4. Las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarte oficialmente la presencia de peste porcina africana.
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Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-4