Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 2003
A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Cerdo: cualquier animal de la familia «Suidae», incluidos los jabalís. b) Cerdo salvaje «jabalí»: todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación. c) Explotación: los locales, agrícolas o no, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal. En esta definición no se incluyen los mataderos, los medios de transporte, ni las zonas cercadas en las que se mantienen o pueden cazarse jabalís ; estas zonas cercadas deberán tener un tamaño y estructura tales que no resulten aplicables las medidas previstas en el artículo 5.1. d) Manual de diagnóstico: el manual de diagnóstico de la peste porcina africana, aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 18.3 de la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002. e) Cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina africana: todo cerdo, o cadáver de cerdo, que presente, en el examen clínico o en la autopsia, síntomas clínicos o lesiones, o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina africana. f) Caso de peste porcina africana, o cerdo infectado con peste porcina africana: todo cerdo, o cadáver de cerdo, en el que se haya comprobado oficialmente la presencia, en el examen clínico o en la autopsia, de síntomas clínicos o lesiones de peste porcina africana, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico. g) Foco de peste porcina africana: la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina africana. h) Foco primario: el foco a que se refiere el artículo 4.1.a).1.º del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. i) Zona infectada: zona donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalís, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 ó 16. j) Caso primario de peste porcina africana en jabalís: todo caso de peste porcina africana que se detecte en jabalís de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 ó 16. k) Explotación de contacto: toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina africana, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma. l) Propietario: toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de los cerdos o esté encargada de su cría, con remuneración o sin ella. m) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con países terceros. n) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente. ñ) Transformación: uno de los tratamientos para el material de la categoría 2 previsto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, aplicado de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana. o) Matanza: la matanza de cerdos tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. p) Sacrificio: el sacrificio de cerdos tal como se define en el artículo 2.g) del Real Decreto 54/1995. q) Vector: una garrapata de la especie Ornithodorus erraticus.
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eli/es/rd/2003/05/09/546#art-2