Art. 18
18 / 29En vigor desde 1 jul 2003
1. La autoridad competente velará por que los procedimientos de diagnóstico, la toma de muestras y las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina africana se realicen de acuerdo con el manual de diagnóstico.
2. La coordinación de las normas y métodos de diagnóstico corresponderá al laboratorio nacional de referencia establecido en el anexo IV, cuyas funciones serán las establecidas en éste. Dicho laboratorio nacional cooperará con el laboratorio comunitario de referencia que se menciona en el anexo V, cuyas atribuciones y cometido serán los que figuran en el citado anexo.
3. A fin de garantizar unas condiciones apropiadas de bioseguridad para proteger la salud de los animales, el virus de la peste porcina africana, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por la Administración General del Estado. La lista de lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por otros órganos de la Administración General del Estado distintos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se enviará a éste, para su remisión a la Comisión Europea junto con la lista de los aprobados por dicho ministerio, antes del 1 de enero de 2004, y posteriormente se actuará del mismo modo con sus actualizaciones.
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Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-18