Art. 15
15 / 29En vigor desde 1 jul 2003
1. Inmediatamente después de haber sido informada de la sospecha de infección en jabalís, la autoridad competente adoptará todas las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, informará a los propietarios de cerdos y a los cazadores, y someterá a examen, incluidas pruebas de laboratorio, a todos los jabalís abatidos por disparo o hallados muertos.
2. Tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina africana en jabalís, y con el fin de contener la propagación de la enfermedad, la autoridad competente procederá inmediatamente a:
a) Crear un grupo de expertos que incluya a veterinarios, cazadores, biólogos de animales salvajes y epidemiólogos. El grupo de expertos ayudará a la autoridad competente en las siguientes tareas:
1.º Efectuar un estudio de la situación epidemiológica y definir la zona infectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3.b).
2.º Establecer las medidas apropiadas que deban aplicarse en la zona infectada, además de las contempladas en los párrafos b) y c). Estas medidas pueden incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los jabalís.
3.º Elaborar el plan de erradicación, que se presentará a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.
4.º Realizar inspecciones, a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la peste porcina africana de la zona infectada.
b) Someter a vigilancia oficial las explotaciones de porcino de la zona infectada definida y, en particular, ordenar que:
1.º Se efectúe un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones. El censo será actualizado por el propietario ; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite, y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección. No obstante, por lo que se refiere a las explotaciones de porcino al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.
2.º Todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas, o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalís, los cuales no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda entrar en contacto con los cerdos de la explotación.
3.º No entren ni salgan cerdos de la explotación, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica.
4.º En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección y, en caso necesario, de desinsectación.
5.º Toda persona que entre en contacto con jabalís cumpla las normas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.
6.º Se sometan a pruebas de detección de la presencia de peste porcina africana todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la peste porcina africana.
7.º No se introduzca en una explotación de porcino ninguna parte de un jabalí, tanto si se ha abatido por disparo como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la peste porcina africana.
8.º No salgan de la zona infectada cerdos, ni su esperma, óvulos y embriones, para el comercio intracomunitario.
c) Disponer que todos los jabalís abatidos por disparo o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a examen de detección de la peste porcina africana, de acuerdo con el manual de diagnóstico. Los cadáveres de todos los animales que den positivo serán transformados bajo supervisión oficial.
Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina africana, se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial.
d) Encargarse de que la cepa aislada de virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus.
3. Cuando haya casos de peste porcina africana en jabalís en una zona de una comunidad autónoma próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados correspondientes la oportuna colaboración en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad.
Si hubiera casos de peste porcina africana en jabalís en una zona de una comunidad autónoma próxima al de otra u otras comunidades, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por éste se coordinen las actuaciones con la otra u otras comunidades autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las medidas de lucha contra la enfermedad.
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Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-15